La falta de relación familiar y afecto no son causa de desheredación según el Tribunal Supremo

En la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, n.º 419/2022, de 24 de mayo, señala que la falta de relación y distanciamiento familiar no es causa que justifique la desheredación.

El recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por unas  nietas desheredadas para que se declare que no concurre la causa de desheredación invocada en el testamento de su abuela.

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El juzgado de 1º instancia declaró la nulidad de la cláusula del testamento notarial Como consecuencia de ello, el juzgado declaró nula la institución de heredero en cuanto perjudique a las actoras y declaró igualmente su derecho a percibir la parte que como herederas legitimarias les corresponda en la herencia de su abuela, así como a intervenir como herederas legitimarias en las operaciones particionales. El juzgado consideró, que no ha existido por parte de las actoras maltrato de obra en sentido jurídico estricto hacia su abuela, ni tampoco maltrato psicológico, al no constituir las relaciones familiares distantes o enrarecidas la causa de desheredación segunda del art. 853 CC.

Posteriormente, esta sentencia fue ratificad por la AP pero no impuso las costas en ninguna de las instancias en atención a las dudas de derecho Por ello, las nietas desheredadas interponen recurso de casación ante el TS por infracción del art. 853.2.ª del CC. En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente este precepto al no incluir la falta de relación y distanciamiento familiar dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra.

El Alto Tribunal entiende que la jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber «maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» al padre o ascendiente.

El tribunal expone que:

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que ‘el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC.

En este caso el motivo fue desestimado, porque hay que precisar que la sentencia recurrida, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico entendido como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. Hay jurisprudencia que expone que cuando se produce una falta de relación continuada e imputable al desheredado, este  podría ser valorado como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Por ello, es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del ‘maltrato de obra’ prevista en el art. 853.2.ª CC.

En este caso se consideró que la causante, tras el fallecimiento de su hijo (padre de las actoras), otorgó un testamento notarial por el que las desheredaba, según manifestó, ‘por haberla maltratado de obra’. En el testamento la causante añadió expresamente que, para el caso de que por cualquier motivo no se hiciera efectiva la desheredación de las nietas, les legaba lo que por legítima estricta les correspondiera. En este caso no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas. 

El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una ‘justa causa’ de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar.

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